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Legislación › Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

Artículo 5. Identificación de los animales de la especie cunícola.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 2004 y la del 5 de agosto de 2009. Tachado: lo que se quitó (209 palabras). Subrayado: lo que se añadió (250 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Identificación de los animales de la especie cunícola.
1. Los animales deberán ser marcados al alcanzar la condición de reproductores con la especie cunícola que abandonen una marca consistente en un crotal auricular o un tatuaje explotación ganadera lo harán en dispositivos de transporte precintados de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la oreja, destrucción del precinto.
2. A estos efectos, se entenderá por dispositivo
de acuerdo con transporte cualquier sistema utilizado para trasladar los animales entre explotaciones, lo que determine la autoridad competente. Dicha marca determinará la explotación incluye jaulas, cajas u otros elementos para el transporte de animales que contengan la carga y que proceden los aseguren, en todo momento, una separación clara entre animales y se indicará según se establece de orígenes diferentes en el apartado 5. No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los animales reproductores vehículo de las explotaciones transporte empleado.
3. Cuando los vehículos
de producción podrán identificarse, antes transporte utilizados contengan animales procedentes de abandonar la explotación, según se establece en los apartados 3 un único origen y 4 para con un único destino, será suficiente con precintar el habitáculo del vehículo que alberga a todos los animales no reproductores. en su conjunto.
4.
En este caso el destino del movimiento sólo podrá ser un matadero y durante su transporte los reproductores estarán netamente separados del resto caso de animales. Las jaulas donde sean transportados que los identificarán como tales reproductores.
2. Si el tipo
animales procedan de marca utilizado fuera el tatuaje, este se realizará con tinta indeleble y será fácilmente legible orígenes diferentes, cada traslado estará asociado a lo largo un documento de toda la vida del animal. movimiento diferente.
3. 5. Los animales no reproductores que abandonen una explotación lo harán en jaulas selladas cada una con uno o más precintos serán de un solo uso colocados uso, no reutilizables, estarán fabricados de manera que para abrir la jaula sea imprescindible su destrucción. Estos animales se identificarán al menos material inalterable, a prueba de la forma establecida en el apartado 4.
4. Cada jaula donde se transporten los animales portará en los correspondientes precintos
falsificaciones, y provistos de una marca indeleble y legible que identificará de manera inequívoca la explotación de origen de los animales de la especie cunícola transportados según se establece en el apartado 5.a). 7.a).
6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los animales de la especie cunícola cuyo destino sea diferente al sacrificio en matadero deberán ser identificados individualmente, antes de abandonar ésta, con el código de la explotación de origen mediante una marca indeleble y fácilmente legible, que podrá consistir en un crotal o un tatuaje auricular. En los casos en los que no resulte técnicamente posible realizar dicha identificación individual, se atenderá a lo dispuesto en los apartados 1 a 5.
7.
El código de explotación se indicará:
a) De En los precintos y en los crotales auriculares, de acuerdo con la estructura y en el orden establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
b) En el tatuaje, de la siguiente forma: tatuaje auricular mediante:
1.º Un máximo de tres Dos dígitos que identifican al municipio, la provincia, según la codificación INE. del Instituto Nacional de Estadística.
2.º Las siglas Tres dígitos que identifican a la provincia el municipio, según la codificación del anexo III. Instituto Nacional de Estadística.
3.º Un máximo de Hasta siete dígitos que identifiquen, de forma única, a la explotación dentro del municipio.
En el caso de animales destinados a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países, el tatuaje se completará con la indicación «ES» “ES” al comienzo de la secuencia de letras y números.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-22499 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2009 BOE-A-2009-12937 Leer Qué cambió
16 de julio de 2004 Texto original Leer

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