Legislación › Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 16. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2004 y la del 19 de noviembre de 2008.
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Artículo 16. Procedimiento para practicar la valoración por el Determinación del valor normal de mercado. mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad.
1. Cuando la Administración tributaria haga uso A los efectos de la facultad establecida determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se procederá compararán las circunstancias de la siguiente manera: las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
a) Se notificará a la otra parte vinculada, excepto 2. Para determinar si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades dos o al Impuesto sobre más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la Renta medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las Personas Físicas, la existencia de un procedimiento siguientes circunstancias.
a) Las características específicas de comprobación del que puede derivarse la valoración los bienes o servicios objeto de la operación vinculada por un valor diferente al pactado por las partes, expresando los motivos operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los que puede proceder dicha valoración riesgos asumidos y los métodos que podrán ser tomados ponderando, en consideración para establecer el valor normal de mercado. su caso, los activos utilizados.
b) La otra parte vinculada dispondrá del plazo c) Los términos contractuales de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de la notificación a los mercados en los que se refiere la letra anterior, para efectuar las alegaciones entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que estime pertinentes. puedan afectar a las operaciones vinculadas.
c) Examinadas e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las alegaciones de ambas partes vinculadas, e inmediatamente antes estrategias comerciales. En ausencia de redactar el acto datos sobre comparables de determinación del valor normal empresas independientes o cuando la fiabilidad de mercado, se pondrán los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de manifiesto a las referidas partes vinculadas los métodos y criterios que serán tenidos circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta para dicha determinación, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones razones por las que estimen pertinentes. se excluyen del
d) El acto de determinaciónvalor normal análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de mercado será motivado. comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
e) El órgano competente para instruir el procedimiento y dictar 3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el acto administrativo obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de determinación del valor normal forma continua, de mercado será el manera que tenga la competencia para dictar su valoración independiente no resulte adecuada, el acto administrativo análisis de liquidación respecto comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de la parte vinculada dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en la las circunstancias a que se inició refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la comprobación. operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
2. El acto análisis de determinación del valor normal comparabilidad así descrito forma parte de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones la documentación a que procedan contra se refiere el acto artículo 20 de liquidación correspondiente al período impositivo este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el que se realizó la operación vinculada. párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
3. 5. El valor normal análisis de mercado establecido por comparabilidad y la Administración tributaria surtirá efecto, en cuanto no hubiere sido recurrido por ninguna de las partes vinculadas, en información sobre las liquidaciones de operaciones equiparables constituyen los períodos impositivos factores que correspondan, determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo previsto dispuesto en los artículos el apartado 4 del artículo 16 y 18 de la Ley del Impuesto. Impuesto, el método de valoración mas adecuado.
4. Si 6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado establecido cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la Administración tributaria hubiere sido recurrido por alguna entidad sea una de las partes vinculadas, previstas en el artículo 108 de la eficacia Ley del mismo, frente a una Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y otra, quedará suspendida hasta humanos adecuados y el momento en resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que el recurso hubiere sido resuelto con carácter firme. se refiere la letra a).
Las liquidaciones c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los períodos impositivos en socios-profesionales cumplan los que, siguientes requisitos:
1.º Se determine en su caso, deba ser aplicable el valor normal función de mercado establecido la contribución efectuada por estos a la Administración tributaria, tendrán buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a dos veces el carácter salario medio de provisionales hasta los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el momento salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en que dicho recurso hubiere sido resuelto el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con carácter firme. alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-18543 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


