Legislación › Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 18. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2004 y la del 19 de noviembre de 2008.
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Artículo 18. Suscripción Obligación de la propuesta y desistimiento. documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.
1. La propuesta A los efectos de valoración deberá ser suscrita por lo dispuesto en artículo 16.2 de la totalidad Ley del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas que vayan vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a realizar las operaciones objeto requerimiento de la misma. Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación.
2. El desistimiento Dicha obligación se establece sin perjuicio de cualquiera la facultad de las personas la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o entidades información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
2. La documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto. En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:
a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.
Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior determinará se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la terminación Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.
b) La documentación del procedimiento. obligado tributario.
3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:
a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.
b) A las realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
4. El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-10954 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2008 | BOE-A-2008-18543 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


