Legislación › Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 29. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2004 y la del 19 de noviembre de 2008.
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Artículo 29. Modificación de la propuesta. Información sobre la
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta,misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas. aplicación del acuerdo para la
La iniciativamodificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria. valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidadafectadas por la propuesta. vinculadas.
El desistimiento de cualquiera Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las personas Personas Físicas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación. Impuesto sobre la
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:
a) Justificación devariación significativa Renta de las circunstancias económicas. No Residentes, los obligados tributarios presentarán un escrito relativo a
b) Modificación que,tenor de dicha variación, resulta procedente. la
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado porAdministración tributaria, el contenido aplicación del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo acuerdo previo de treinta días para: valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la
a) Aceptarmodificación. siguiente información:
b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos a) Operaciones realizadas en los que se fundamentan. el período impositivo o de
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencialos sujetos pasivos, quienes dispondrán liquidación al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá: se
a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.
c) Revocar la resolución por la queaprobó la propuesta de valoración. refiere la declaración a las que
d) Confirmar la resolución porse aprobó la propuesta de valoración. ha sido
La resolución será motivada.
4. Cuando el expediente de modificación hayainiciado por los sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá: aplicación el acuerdo previo.
a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por Precios o valores a los sujetos pasivos en el curso que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del procedimiento. acuerdo previo.
c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada. Descripción, si las hubiere, de
La resolución será motivada.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo 25este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación. variaciones significativas de
6. La revocaciónla resolución por la las circunstancias económicas que se aprobó deban entenderse básicas para la propuesta aplicación del método de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de refiere el acuerdo con lo previsto previo.
d) Operaciones efectuadas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto. período impositivo o de
Tratándose del coeficientesubcapitalización, liquidación similares a aquéllas a las que se aplicará el previsto en refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto. acuerdo previo, precios por los
7. La desestimación de la modificación formuladasujetos pasivos determinará: que han sido realizadas y descripción de las
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativacircunstancias económicas. diferencias existentes respecto de las operaciones
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento,que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto. comprendidas en el
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previstoartículo 20 de la Ley ámbito del Impuesto. acuerdo previo.
8. El procedimiento deberá finalizarse:
a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada No obstante, en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. acuerdos firmados con otras Administraciones, la
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
b) Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes de los seis meses, contados desdefecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin documentación que la Administración tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por deberá presentar el obligado tributario anualmente será la que se aprobó la propuesta de valoración. derive del propio acuerdo.
9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificaciónA tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 27 de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-18543 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


