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Legislación › Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 29. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

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Artículo 29. Modificación de la propuesta.
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta,
Información sobre la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
La iniciativa
aplicación del acuerdo para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración tributaria.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad
valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades afectadas por la propuesta. vinculadas.
El desistimiento de cualquiera Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las personas Personas Físicas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:
a) Justificación de
Impuesto sobre la variación significativa Renta de las circunstancias económicas.
b) Modificación que,
No Residentes, los obligados tributarios presentarán un escrito relativo a tenor de dicha variación, resulta procedente.
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por
la Administración tributaria, el contenido aplicación del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo acuerdo previo de treinta días para:
a) Aceptar
valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la modificación.
b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
siguiente información:
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos a) Operaciones realizadas en los que se fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia
el período impositivo o de los sujetos pasivos, quienes dispondrán liquidación al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.
c) Revocar la resolución por la que
se aprobó la propuesta de valoración.
d) Confirmar la resolución por
refiere la declaración a las que se aprobó la propuesta de valoración.
La resolución será motivada.
4. Cuando el expediente de modificación haya
ha sido iniciado por los sujetos pasivos, la Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
aplicación el acuerdo previo.
b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por Precios o valores a los sujetos pasivos en el curso que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del procedimiento. acuerdo previo.
c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
La resolución será motivada.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo 25
Descripción, si las hubiere, de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha aprobación.
6. La revocación
variaciones significativas de la resolución por la las circunstancias económicas que se aprobó deban entenderse básicas para la propuesta aplicación del método de valoración determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de refiere el acuerdo con lo previsto previo.
d) Operaciones efectuadas
en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente
período impositivo o de subcapitalización, liquidación similares a aquéllas a las que se aplicará el previsto en refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
7. La desestimación de la modificación formulada
acuerdo previo, precios por los sujetos pasivos determinará:
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa
que han sido realizadas y descripción de las circunstancias económicas.
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento,
diferencias existentes respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto
comprendidas en el artículo 20 de la Ley ámbito del Impuesto.
8. El procedimiento deberá finalizarse:
acuerdo previo.
a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada No obstante, en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
b) Cuando hubiere sido iniciado por la Administración tributaria antes de los seis meses, contados desde
acuerdos firmados con otras Administraciones, la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin documentación que la Administración tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por deberá presentar el obligado tributario anualmente será la que se aprobó la propuesta de valoración.
9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación
derive del propio acuerdo. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 27 de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-18543 Leer Qué cambió
7 de agosto de 2004 Texto original Leer

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