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Legislación › Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

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Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.
A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.
6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
7. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
8. En el caso de las rentas a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2013-12771 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-20141 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-18543 Leer Qué cambió
7 de agosto de 2004 Texto original Leer

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