Legislación › Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 7. Cobertura del riesgo de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 2004 y la del 7 de octubre de 2005.
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Artículo 7. Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores. crédito.
1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la provisión para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España, a excepción de las mencionadas en los dos apartados siguientes. España.
La misma regla se aplicará en relación a las dotaciones para la cobertura del denominado riesgo-país.
2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos reales sean viviendas terminadas.
No obstante, cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la primera cuota o plazo impagado, y serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, sí serán deducibles así como las dotaciones que se hubieren practicado. practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España.
c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro de crédito o caución.
d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores, crédito, el sujeto pasivo conceda crédito al deudor.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas.
2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.
3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del Título título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.
e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto, Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, excepto si las mismas se hallan en situación de concurso, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.
f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, Colegios Profesionales colegios profesionales y Cámaras Oficiales, cámaras oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.
g) Los denominados subestándar del apartado 7 del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la deducción por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas en los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones relativas a:
1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.
2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.
3. No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de insolvencia de los deudores. crédito. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas será deducible el importe de la aplicación cobertura genérica, que no se corresponda a riesgos contingentes, con el límite del resultado de lo previsto aplicar el uno por ciento sobre la variación positiva global en el apartado 6 período impositivo de la norma undécima los instrumentos de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere el apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/1991, de 14 4/2004, de junio, del Banco 22 de España, excepto en la parte que diciembre, excluidos los instrumentos de las mismas corresponda a deuda sin riesgo apreciable, los valores negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles. La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes será deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) de dicho anejo IX.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-16482 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


