Legislación › Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.
Artículo 8. Solicitud y emisión del certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2004 y la del 21 de noviembre de 2008.
Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8. Solicitud y emisión del certificado. certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera.
1. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro se solicitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la Marina Mercante por los respectivos propietarios de los buques o las entidades aseguradoras que los cubran. En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas.
El certificado acreditativo de la existencia de garantía financiera se solicitará a la autoridad bajo cuya supervisión se encuentre la entidad que otorgue la garantía financiera por los respectivos propietarios de los buques o las entidades financieras que otorguen la garantía. La solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a 20 treinta días de desde la fecha en que se pretenda tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales excepcionales, debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado podrá reducir el plazo.
2. A la solicitud se acompañará el documento acreditativo del seguro (carta azul) o de la garantía financiera distinta del seguro y, debidamente cumplimentados, los cuestionarios formularios que requiera la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la Marina Mercante o la autoridad supervisora correspondiente al propietario del buque, o a la entidad o entidades aseguradoras o los garantes. aseguradoras.
3. El certificado se ajustará al modelo uniforme anexo al convenio, y se remitirá debiendo archivarse una copia de aquel a del mismo en la Dirección General de la Marina Mercante. Mercante cuando sea expedido a un buque matriculado en España.
4. Su duración no podrá ser superior a la del seguro o garantía financiera en que se basa su expedición.
5. El certificado a que se refieren los apartados anteriores podrá extenderse tanto para buques matriculados en España como para buques matriculados en un Estado no contratante. parte.
6. El procedimiento solicitud y expedición de los certificados se regirán por la Ley 30/1992, en lo no dispuesto en este real decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de noviembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-18546 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2004 | Texto original | Leer |


