Legislación › Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 25. Control de legalidad de los convenios colectivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 2004 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 25. Control de legalidad de los convenios colectivos.
1. Si la autoridad laboral impugnara judicialmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 90 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, un convenio colectivo por vulneración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, comunicará esa actuación judicial, y sus resultados, al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y de la Mujer. (Derogado).
2. Cualquier actuación de oficio sobre impugnación de un convenio colectivo por vulneración del principio de igualdad, y los resultados de la actuación, serán comunicados al Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y de la Mujer.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10021 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


