Legislación › Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 2004 y la del 3 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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Disposición adicional segunda.
En el plan, en las medidas y plan establecido en el programa establecidos en los artículos 21, 22 y 23 artículo 21 de la presente ley, y a los efectos de cumplir lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la misma, se hará siempre una consideración especial de la participación de las mujeres en el desarrollo rural. Idéntica consideración se realizará en el Plan gallego de empleo femenino establecido al amparo de la legislación gallega específica de igualdad en el empleo y el trabajo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10021 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |
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