Legislación › Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 28. Animales de abasto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2004 y la del 20 de noviembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 28. Animales de abasto.
Los animales de abasto deberán conducirse directamente al matadero de destino, donde se procederá a su sacrificio como máximo cinco días laborables después de su entrada en el matadero. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15845 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2004 | Texto original | Leer |


