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Legislación › Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 28. Animales de abasto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2004 y la del 20 de noviembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Animales de abasto.
Los animales de abasto deberán conducirse directamente al matadero de destino, donde se procederá a su sacrificio como máximo cinco días laborables después de su entrada en el matadero. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15845 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2004 Texto original Leer

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