Legislación › Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 24. Prohibición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2004 y la del 20 de noviembre de 2005.
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Artículo 24. Prohibición.
La importación o circulación en el territorio nacional de los animales vivos de las especies ovina y caprina se prohibirá por las autoridades competentes cuando por los servicios veterinarios oficiales de aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constate, al realizar el control aduanero, alguna o algunas de las circunstancias siguientes: (Derogado)
a) Que los animales no proceden del territorio de un país tercero que figure en la lista aprobada por la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979.
b) Que los animales padecen, se sospecha que padecen o están contaminados por una enfermedad contagiosa para los animales o para las personas.
c) Que el país exportador no ha cumplido los requisitos previstos en este real decreto, en particular en sus artículos 4, 8, 9 y 19, así como los previstos en el anexo I.
d) Que el certificado sanitario que acompaña a los animales no responde a las condiciones previstas en el artículo 22.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15845 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2004 | Texto original | Leer |


