Legislación › Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 25. Medidas sanitarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2004 y la del 20 de noviembre de 2005.
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Artículo 25. Medidas sanitarias.
Cuando se haya procedido al control previsto en el artículo anterior, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptarán todas las medidas sanitarias que estimen necesarias, y en especial: (Derogado)
a) La inmovilización y cuarentena si existe la sospecha de que los animales se encuentran afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa.
b) Si el certificado no se ajustase a los requisitos previstos en el artículo 22, a instancia del exportador, del destinatario o de su representante, se mantendrá a los animales bajo control, a la espera de que se resuelvan las irregularidades presentadas en el certificado.
c) No permitir la entrada y devolver los animales cuya circulación no pueda admitirse, de acuerdo con el artículo 24, si no existen razones de sanidad animal que se opongan a ello. Cuando no sea posible la devolución de los animales, los servicios veterinarios oficiales de aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenarán el sacrificio, indicando, en su caso, el matadero autorizado al que se deben conducir los animales.
d) El sacrificio y destrucción de la partida de animales cuando, tras la realización del control sanitario, se constate o se sospeche que dichos animales se encuentran afectados por una enfermedad contagiosa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15845 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2004 | Texto original | Leer |


