Legislación › Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 27. Gastos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2004 y la del 20 de noviembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 27. Gastos.
Los gastos ocasionados en aplicación de los artículos 24, 25 y 26, incluidos el sacrificio y la destrucción de los animales, correrán a cargo del importador, del destinatario o de su mandatario, sin que exista indemnización alguna a cargo del Estado español. No obstante, siempre que el nivel de garantía sanitaria no se vea afectado, se concederá al importador la posibilidad de elegir, entre las medidas de que se trate en cada caso, aquella o aquellas que considere más oportunas. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15845 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2004 | Texto original | Leer |


