Legislación › Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
Explotación, Estado, provincia o comunidad autónoma oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis)
I. Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis).
A. Concesión del estatuto.
Se considerará oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis):
1. La explotación en la cual:
a) Todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis (B. melitensis) desde, por lo menos, 12 meses antes.
b) No se encuentren animales de las especies ovina o caprina vacunados contra la brucelosis (B. melitensis), a menos que se trate de animales que hayan sido vacunados por lo menos dos años antes con la vacuna Rev.1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento comunitario previsto.
c) Se hayan realizado dos pruebas con resultado negativo y con intervalos de seis meses como mínimo, según el anexo III, a todos los animales de las especies ovina y caprina de la explotación que tuvieran más de seis meses en el momento de la prueba.
d) Después de realizar las pruebas contempladas en el párrafo c), sólo hay ovinos y caprinos nacidos en la explotación o que procedan de una explotación oficialmente indemne de brucelosis o de una explotación indemne de brucelosis, en las condiciones definidas en el apartado I.D, y en la que, tras su calificación, siguen cumpliéndose los requisitos previstos en el apartado I.B.
2. Una explotación que se encuentre en un Estado miembro o en una provincia o comunidad autónoma reconocida oficialmente indemne de brucelosis con arreglo a lo dispuesto en el apartado II.
B. Conservación del estatuto.
1. En las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis) situadas fuera del territorio declarado oficialmente indemne de brucelosis en las que después de haber sido calificadas, la introducción de animales se haga con arreglo a los requisitos del apartado I.D, se controlará anualmente en cada una de ellas una parte representativa del ganado ovino y caprino de más de seis meses. La explotación mantendrá el estatuto si los resultados de las pruebas son negativos.
En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:
Todos los animales machos enteros de más de seis meses.
Todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente.
El 25 por ciento de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que se controlarán todas las hembras.
2. Para una provincia o comunidad autónoma que no sea oficialmente indemne y en la que más del 99 por ciento de las explotaciones ovinas o caprinas estén declaradas oficialmente indemnes de brucelosis (B. melitensis), la periodicidad del control de las explotaciones ovinas o caprinas oficialmente indemnes de brucelosis podrá fijarse en tres años, siempre que las explotaciones que no sean oficialmente indemnes estén situadas bajo control oficial o estén sometidas a un programa de erradicación.
C. Sospecha o aparición de la brucelosis.
1. Si en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis:
a) Se comprobará una sospecha de brucelosis (B. melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, el órgano competente de la comunidad autónoma le retirará dicha calificación. No obstante, dicha calificación podría ser suspendida provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de una confirmación oficial de brucelosis (B. melitensis).
b) Se confirmase la brucelosis (B. melitensis), el órgano competente de la comunidad autónoma podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o todos los animales de la especie o que hayan podido ser infectados y si dan resultado negativo dos pruebas realizadas, con arreglo a las disposiciones del anexo III, con un intervalo de por lo menos tres meses, a todos los animales de más de seis meses de la explotación.
2. Si la explotación contemplada en el apartado 1 se encuentra en provincia o comunidad autónoma declarada oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis), se informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros.
El órgano competente de la comunidad autónoma dispondrá:
a) El sacrificio de los animales infectados y de aquellos que puedan serlo en la explotación afectada. El Estado miembro de que se trate mantendrá informados de la evolución de la situación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
b) La realización de una encuesta epidemiológica y los rebaños epidemiológicamente relacionados con el rebaño infectado deberán someterse a las pruebas previstas en el apartado 1.b).
3. Si se confirma el brote de brucelosis con arreglo al apartado 2, la Comisión Europea, tras haber valorado las circunstancias del recrudecimiento de la brucelosis (B. melitensis), adoptará, si esa valoración lo justifica, según el procedimiento comunitario previsto, una decisión por la que se suspenderá o retirará dicho estatuto a esa provincia o comunidad autónoma. Si así fuera, la recuperación del estatuto sólo podrá tener lugar con arreglo al mismo procedimiento.
D. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis).
Únicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:
a) Proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis.
b) O bien proceder de una explotación indemne de brucelosis, estar identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.ª) de este real decreto, no haber sido vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes.
No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, y haber sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo III, con resultados negativos.
II. Estado miembro, provincia o comunidad autónoma oficialmente indemne de brucelosis.
Cualquier Estado miembro, o cualquier provincia o comunidad autónoma, puede ser reconocido, con arreglo al procedimiento comunitario previsto, como oficialmente indemne de brucelosis:
1. Siempre que se cumplan estos requisitos:
a) En el que al menos el 99,8 por ciento de las explotaciones ovinas o caprinas sean explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, o
b) Que reúna los requisitos siguientes:
Que la brucelosis sea una enfermedad de declaración obligatoria desde al menos cinco años antes.
Que no se haya confirmado oficialmente ningún caso de brucelosis ovina o caprina desde al menos cinco años antes.
Que la vacunación esté prohibida desde al menos tres años antes, y
c) Para los que el cumplimiento de las condiciones haya sido comprobado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
2. En las cuales se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 y:
a) Cada año controles aleatorios practicados bien en las explotaciones o en los mataderos demuestren con una tasa de certeza del 99 por ciento que menos del 0,2 por ciento de las explotaciones están infectadas, o bien al menos el 10 por ciento de los ovinos y de los caprinos de más de seis meses hayan dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el anexo III.
b) Se sigan cumpliendo las condiciones de la calificación.


