Legislación › Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis)
A. Obtención del título.
Se considerará indemne de brucelosis (B. melitensis) la explotación ovina o caprina en la cual:
1. Se cumplan los siguientes requisitos:
a) Todos los animales de las especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) estén exentos de signos clínicos o de cualquier otra manifestación de brucelosis desde, por los menos, 12 meses antes.
b) Todos los animales de las especies ovina o caprina, o algunos, hayan sido vacunados con la vacuna Rev.1 o con cualquier otra vacuna autorizada por el procedimiento comunitario previsto antes de la edad de siete meses.
c) Hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de seis meses como mínimo, con arreglo al anexo III, a todos los animales vacunados de las especies ovina o caprina de más de 18 meses en el momento de la prueba.
d) Hayan dado resultado negativo dos pruebas efectuadas con un intervalo de seis meses como mínimo, con arreglo al anexo III, a todos los animales no vacunados de las especies ovina o caprina y de más de seis meses en el momento de la prueba.
e) Tras la realización de las pruebas contempladas en los párrafos c) o d) sólo haya animales de las especies ovina o caprina que hayan nacido en la explotación o que provengan de una explotación indemne de brucelosis según las condiciones previstas en el apartado D.
2. Tras su cualificación, sigan cumpliéndose los requisitos previstos en el apartado B.
B. Conservación del estatuto.
Se realizará una prueba anual a una parte representativa del censo de animales de las especies ovina y caprina de cada explotación. El título de la explotación sólo podrá conservarse si los resultados de las pruebas son negativos.
En cada explotación la parte representativa de animales que deberán ser controlados incluirá:
1. Todos los machos enteros y no vacunados de más de seis meses.
2. Todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente.
3. El 25 por ciento de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que serán controladas todas las hembras.
C. Sospecha o aparición de la brucelosis.
1. Si en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis se comprobara una sospecha de brucelosis (B. melitensis) en uno o varios animales de las especies ovina o caprina, le será retirado dicho estatuto. No obstante, este podría ser suspendido provisionalmente si el animal o los animales son eliminados o aislados inmediatamente en espera de la confirmación oficial de la brucelosis (B. melitensis).
2. Si se confirmase la brucelosis (B. melitensis) se podrá levantar la suspensión provisional si son sacrificados todos los animales infectados o que hayan podido ser infectados y si dos pruebas efectuadas, con arreglo a las disposiciones del anexo III, con un intervalo de, por lo menos, tres meses, a todos los animales vacunados de más de 18 meses y a todos los animales no vacunados de más de seis meses, dan resultado negativo.
D. Introducción de animales en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis).
Únicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis aquellos animales de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:
1. Proceder de una explotación ovina o caprina oficialmente indemne o indemne de brucelosis (B. melitensis).
2. Proceder, hasta la fecha prevista para la cualificación de las explotaciones en el marco de los planes de erradicación aprobados con arreglo a la normativa correspondiente, de una explotación que no sea el tipo mencionado en el apartado 1 y cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.ª) de este real decreto.
b) Ser originarios de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) están exentos de signos clínicos o de cualquier otro síntoma de brucelosis desde 12 meses antes como mínimo.
c) No haber sido vacunados en los dos años anteriores, y haber sido aislados en la explotación de origen bajo control veterinario y durante ese período haber sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas, como mínimo, con arreglo al anexo III, con resultado negativo; o haber sido vacunados con la vacuna Rev. 1, o con cualquier otra vacuna autorizada según el procedimiento comunitario previsto, antes de la edad de siete meses y como máximo 15 días antes de su introducción en la explotación de destino.
E. Cambio del estatuto.
Una explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis) podrá obtener el estatuto de explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) tras un período mínimo de dos años si:
a) No hay en ella ningún animal vacunado durante ese período contra la brucelosis (B. melitensis).
b) Se respetan sin interrupción durante dicho período las condiciones previstas en el apartado D.2.
c) Al finalizar el segundo año, una prueba practicada, con arreglo al anexo III, a los animales de más de seis meses dé resultado negativo.


