Legislación › Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.
Artículo 34. Protección Litoral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 2004 y la del 22 de septiembre de 2022.
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Artículo 34. Protección Litoral.
Además de los usos autorizables con carácter general en el área de protección, en los ámbitos incluidos en esta categoría de protección sólo se podrán autorizar:
a) Obras de rehabilitación rehabilitación, renovación y cambio reforma que no impliquen aumento de uso para fines volumen de ocio y turismo rural aquellas edificaciones incluidas en el Catálogo de edificaciones que sean elementos del patrimonio cultural y etnográfico, reconocidos administrativamente, en suelo rústico a los que alude el artículo 44.1.d) de se refiere la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 legislación urbanística, para ser destinadas al uso residencial; cultural; actividades artesanales; de junio. ocio o turismo rural y cualquier otro uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial y urbanístico.
b) Obras de rehabilitación de edificaciones preexistentes que no estén declaradas fuera de ordenación, siempre que no supongan incremento de volumen ni alteren sus caracteres tipológicos. Construcciones e instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.
c) Instalaciones
d) c) Construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de acuicultura y marisqueo.
e) d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas, que deberán ubicarse apoyándose en edificaciones preexistentes, sin perjuicio de su posible adecuación a estos nuevos usos. Si la instalación deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, deberá dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el tránsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.
e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-10884 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1373 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-3297 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2022 | BOE-A-2022-13844 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2004 | Texto original | Leer |


