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Legislación › Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Artículo 32. Actuaciones en supuestos de los delitos previstos en los artículos 305 y 305 bis del Código Penal.

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Artículo 32. Actuaciones en supuestos del delito previsto de los delitos previstos en el artículo los artículos 305 y 305 bis del Código Penal.
1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo los artículos 305 o 305 bis del Código Penal, el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal producirá las siguientes consecuencias:
a) En caso de no haberse iniciado un procedimiento sancionador por los mismos hechos, la Administración tributaria
se abstendrá de seguir iniciar el procedimiento administrativo mismo.
b) En caso de
que quedará suspendido y procederá dicho procedimiento ya se hubiera iniciado, la Administración tributaria se abstendrá de conformidad con lo dispuesto en este artículo. continuar su tramitación, entendiéndose concluido.
También quedará suspendido el procedimiento administrativo c) En caso de haberse impuesto sanción tributaria por los mismos hechos, se suspenderá su ejecución.
Estas mismas consecuencias se producirán,
cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.
2. Cuando la circunstancia prevista Lo dispuesto en el este apartado anterior se aprecie antes entenderá sin perjuicio de la propuesta posibilidad de liquidación, el órgano, equipo o unidad remitirá las actuaciones practicadas con las diligencias en las que consten los hechos y circunstancias que, a su juicio, determinan la posible responsabilidad penal y iniciar un informe preceptivo sobre la presunta concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos del delito al jefe del órgano administrativo competente, por medio de su superior jerárquico.
Cuando la apreciación tenga lugar después de la propuesta de liquidación, será el órgano competente para liquidar quien debe proceder a impulsar el procedimiento, previa elaboración del preceptivo informe.
Cuando dicha apreciación se produzca durante la tramitación del procedimiento sancionador, y los actos de liquidación ya hayan sido dictados, el órgano, equipo o unidad que instruya dicho
nuevo procedimiento suspenderá sancionador o, en su tramitación y trasladará las actuaciones de comprobación y las del procedimiento sancionador, junto con el correspondiente informe, al jefe del órgano administrativo competente, por medio caso, de su superior jerárquico.
Asimismo, se suspenderá
reanudar la ejecución de la liquidación hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
A efectos de lo dispuesto
sanción administrativa previamente suspendida, en este artículo, se entenderá por órgano administrativo competente el que, según la normativa de organización aplicable, tenga atribuidas las funciones de apreciación de la existencia de hechos constitutivos de delito contra la Hacienda pública. En los procedimientos de inspección, el jefe del órgano administrativo competente será el inspector-jefe correspondiente.
3. A la vista de la documentación recibida y de los informes
casos en que haya considerado oportuno solicitar, el jefe del órgano administrativo competente, si aprecia la existencia de un posible delito, deberá remitir el expediente al delegado especial o central o al director del departamento correspondiente, según de quien dependa el órgano actuante.
El jefe del órgano administrativo competente podrá ordenar completar el expediente con carácter previo a decidir sobre su remisión o
no al delegado o al director del departamento correspondiente.
Si el jefe del órgano administrativo competente no aprecia la existencia de un posible delito devolverá el expediente al órgano que
se lo hubiera remitido o a otro distinto para que lo ultime en vía administrativa.
4. Una vez recibida la documentación, el delegado o el director de departamento competente acordará, previo informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico, la remisión del expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, o la devolución del mismo, según aprecie o no la posible existencia de delito.
5. Concluido el proceso penal o devuelto el expediente por el Ministerio Fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 180.1 y en la disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De no haberse
apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el procedimiento de comprobación e iniciará o continuará el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
2. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-15840 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-18548 Leer Qué cambió
29 de octubre de 2004 Texto original Leer

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