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Legislación › Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.

ANEXO V

ANEXO V

Control interno de la producción (Módulo A)

1. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la UE, que se haga cargo de las obligaciones expuestas en el apartado 2, garantizará y declarará que los productos en cuestión satisfacen los requisitos pertinentes de este real decreto. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea colocará el marcado «CE» en cada producto y redactará una declaración escrita de conformidad (véase el anexo XV).

2. El fabricante elaborará la documentación técnica descrita en el apartado 3, y él o su representante autorizado establecido en la UE la mantendrá a disposición de las correspondientes autoridades nacionales, a efectos de inspección, durante un período de al menos 10 años.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la UE, la obligación de mantener disponible la documentación técnica recaerá sobre la persona que comercialice el producto en la UE.

3. El propósito de la documentación técnica es permitir evaluar la conformidad del producto con los requisitos de la este real decreto. En la medida en que sea pertinente para la evaluación, dicha documentación se referirá al diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto (véase el anexo XIII).

4. El fabricante o su representante autorizado conservará una copia de la declaración de conformidad junto con la documentación técnica.

5. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación técnica a la que hace referencia el apartado 2 y con los requisitos pertinentes de este real decreto.

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