Legislación › Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.
ANEXO VIII
ANEXO VIII
Conformidad con el tipo (Módulo C)
1. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, asegurará y declarará que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y satisfacen los requisitos pertinentes de este real decreto. El fabricante colocará el marcado «CE» en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad (véase el anexo XV).
2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de construcción asegure la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos pertinentes de este real decreto.
3. El fabricante o su representante autorizado conservará una copia de la declaración de conformidad durante un período de al menos 10 años a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la UE, la obligación de mantener disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la comercialización del producto en la UE (véase el anexo XIII).
4. Por lo que respecta a la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape de este real decreto y en caso de que el fabricante no aplique un sistema de calidad pertinente conforme a lo descrito en el anexo XII, un organismo notificado escogido por el fabricante podrá realizar o haber realizado inspecciones de productos a intervalos aleatorios. En caso de que resulte insatisfactorio el nivel de calidad o se considere necesario verificar la validez de los datos presentados por el fabricante, se utilizará el procedimiento siguiente:
Se tomará un motor de la serie y se someterá al ensayo descrito en la parte B del anexo I. Los motores que se prueben deberán haberse rodado, parcial o totalmente, con arreglo a las especificaciones del fabricante. En caso de que las emisiones específicas de escape del motor tomado de la serie superen los valores límite con arreglo a la parte B del anexo I, el fabricante podrá pedir que se realicen mediciones en una muestra de motores tomados de la serie que incluya el motor que se tomó inicialmente. Para garantizar la conformidad de la muestra de motores definida con los requisitos de este real decreto, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo XVII.


