Legislación › Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores.
Disposición transitoria única. Plazo de comercialización de productos.
Disposición transitoria única. Plazo de comercialización de productos.
1. Los productos regulados en este real decreto que se ajusten a la normativa vigente el 27 de agosto de 2003 podrán ser comercializados y puestos en servicio hasta las fechas que a continuación se establecen:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos clasificados con arreglo al artículo 2.1.a).
b) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa de cuatro tiempos.
c) Hasta el 31 de diciembre de 2006, los motores de encendido por chispa de dos tiempos.
2. Para los productos a los que afecta el párrafo a).2.º y los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 2, lo dispuesto en este real decreto sólo será aplicable a partir de su primera comercialización o puesta en servicio, a partir del 27 de agosto de 2003.
← Disposición adicional segunda Índice Disposición derogatoria única →


