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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003.

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Para los fines de este artículo:

a) El término «beneficios» comprende, en especial:

i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y

ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación.

b) La expresión «explotación de buque o aeronave» por una empresa, comprende también:

i) El fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo;

ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.

Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una empresa de explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

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