Legislación › Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado.
Artículo 6. Productos hormonales y sustancias betaagonistas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de noviembre de 2004 y la del 10 de abril de 2009.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Productos hormonales y sustancias betaagonistas.
1. Los productos hormonales y las sustancias beta-agonistas cuya administración a animales de explotación esté autorizada de conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 3 ó 4 y 5 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente, en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás en el resto de normativa aplicable en materia de medicamentos veterinarios.
2. No obstante, no podrán autorizarse de conformidad con el apartado 1:
a) Los productos hormonales que actúen como depósito.
b) Los productos hormonales cuyo tiempo de espera sea superior a 15 días una vez finalizado el tratamiento.
c) Los productos hormonales:
1.º Que hayan sido autorizados en virtud de las normas anteriores a la modificación introducida por el Reglamento (CEE) n.º 2309/93 del Consejo, de 22 de julio, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.
2.º Cuyas condiciones de utilización no se conozcan.
3.º Para los que no existan reactivos ni el material necesario en los métodos de análisis para detectar la presencia de residuos que sobrepasen los limites autorizados.
b) Los medicamentos veterinarios que contengan sustancias beta-agonistas cuyo tiempo de espera sea superior a 28 días tras la finalización del tratamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de abril de 2009 En vigor | BOE-A-2009-5927 | Leer | Qué cambió |
| 14 de noviembre de 2004 | Texto original | Leer |


