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Legislación › Ley 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda.

Artículo 2. Definición.

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Artículo 2. Definición.
1. Se considera como protegida concertada aquella vivienda que, situada en terrenos que tengan la condición de solar o que puedan alcanzarla en ejecución de planeamiento, reúna además los siguientes requisitos:
a) Contar con una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados que podrá alcanzar los ciento veinte metros cuadrados útiles en el caso en que las condiciones sociales así lo requieran y se justifique convenientemente.
b) Obtener la oportuna calificación concedida por la Consejería competente en materia de vivienda.
c) Tener un precio máximo de venta por metro cuadrado útil de vivienda que figurará en la citada calificación de la vivienda.
d) Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos, que figurará, asimismo, en la calificación de la vivienda, no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la misma. A efectos de la determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables, como máximo, ocho metros cuadrados de superficie útil de trastero y veinticinco metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.
2. El régimen legal de las viviendas protegidas concertadas será de aplicación hasta la declaración de ruina del inmueble que albergue la vivienda. treinta años, excepto si son destinadas a arrendamiento y vinculadas a dicho régimen durante diez años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-5591 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1922 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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