LexTotal

Legislación › Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Artículo 2. Determinación de los puertos de Cantabria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de noviembre de 2004 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Determinación de los puertos de Cantabria.
1. Son de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar y de las rías, rías dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado. Estado, previa la adscripción prevista en el artículo 5.2 de esta Ley.
2. En todo caso tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad de Cantabria los que figuran en el Anexo de la presente Ley y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se vayan incorporando por Decreto del Consejo de Gobierno.
3. En los puertos de Cantabria se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación o varada, según se establezca reglamentariamente.
4. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Cantabria y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-677 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →