Legislación › Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.
Artículo 36. Régimen jurídico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de noviembre de 2004 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 36. Régimen jurídico.
1. El régimen jurídico de estas concesiones será el previsto en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública con las especialidades previstas en la presente Ley.
2. El plazo de explotación de la obra será el previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder de cuarenta años. Este plazo podrá ser prorrogado potestativamente hasta los sesenta años como máximo para restablecer el equilibrio económico del contrato, o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en el que los derechos de crédito del concesionario hubieran sido objeto de titulización, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de contrato de concesión de obra pública.
No obstante lo anterior, las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión que cuenten con la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de Puertos puertos y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el Estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto o con las normas que al efecto apruebe la Consejería, Consejería competente en materia de puertos, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular de acuerdo con su plan de amortización.
3. En el contrato de concesión de obra pública de infraestructura portuaria la Administración de la Comunidad Autónoma Consejería competente en materia de Cantabria puertos podrá imponer al concesionario que ceda a terceros un porcentaje de la ejecución de la obras que represente, al menos, un treinta por ciento del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente, en el pliego de cláusulas particulares, los motivos que aconsejan dicha cesión.
4. También deberá preverse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que los licitadores puedan incrementar el porcentaje a que se refiere el apartado anterior, haciendo constar su cifra en el contrato, o bien señalando en su ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de julio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-15079 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-627 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2004 | Texto original | Leer |


