Legislación › Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
Artículo 5. Establecimientos con régimen especial de horarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 31 de diciembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. Establecimientos con régimen especial de horarios.
1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.
2. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
3. Por razones de política comercial, las Las Comunidades Autónomas podrán modificar, incrementándola o reduciéndola, la superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos de alimentación y consumo cotidiano comprendidos modificar lo dispuesto en el apartado 2, que pueden tener plena libertad anterior en función de horarios, no pudiendo ser sus necesidades comerciales, incrementando o reduciendo la superficie útil de exposición y venta al público de los mencionados establecimientos inferior y limitándolos cuando así lo estimasen, a un determinado tipo de producto o productos, sin que en ningún caso esta limitación pueda establecerse por debajo de los 150 m2. metros cuadrados.
4. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
5. La determinación de zonas turísticas a las que se refiere el punto 1 de este artículo, así como los períodos a que se circunscribe la aplicación de la libertad de apertura en las mismas, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.
6. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
7. Dentro de los límites marcados por la presente Ley, las Comunidades Autónomas podrán regular específicamente los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10517 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7064 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9364 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-22950 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


