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Legislación › Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2005 y la del 12 de agosto de 2015. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.
El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores a que dependan de él.
Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que
se refiera. ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8222 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

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