Legislación › Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2004 y la del 24 de febrero de 2013.
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Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-8187 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 2013 | BOE-A-2013-2030 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2004 | Texto original | Leer |


