Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículo 105. Certificado de seguridad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 2006 y la del 7 de septiembre de 2007.
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Artículo 105. Certificado de seguridad.
1. El certificado de seguridad es un documento emitido por el Ministerio de Fomento o por un ente facultado por éste, que permite prestar servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y en el que se establecen las condiciones que las empresas ferroviarias que deseen prestar un servicio de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías deben cumplir en materia de sistemas de control, de circulación y de seguridad ferroviaria, de conocimientos y requisitos del personal de conducción y de características técnicas y mantenimiento del material rodante, y en cualesquiera otras que deriven de lo previsto en este Reglamento y en sus normas de desarrollo. (Derogado)
Las empresas ferroviarias estarán obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en los certificados de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinará la revocación del certificado de seguridad, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador contenido en la Ley del Sector Ferroviario.
El certificado de seguridad se otorgará a la empresa ferroviaria respecto del conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las líneas sobre las que pretenda realizar su actividad, y deberá ser solicitado por ésta antes de realizar la petición de adjudicación de capacidad ante el administrador de infraestructuras ferroviarias. Las empresas ferroviarias deberán obtener el certificado de seguridad antes de que se les adjudique la capacidad de infraestructura solicitada.
2. El certificado de seguridad constará de dos partes diferenciadas:
a) La primera, referente a la comprobación de que la empresa ferroviaria dispone de un sistema de gestión de la seguridad.
b) La segunda, para las líneas sobre las que pretenda realizar su actividad, corresponde a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario en este Reglamento y en las demás normas que desarrollen aquélla respecto a la circulación ferroviaria, al personal de conducción y al material rodante.
3. La notificación de la resolución que otorgue o deniegue el certificado de seguridad se producirá en un plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la presentación de la solicitud por las empresas ferroviarias, a la que se acompañará la documentación exigida por la Ley del Sector Ferroviario y en el presente Reglamento. Entre dicha documentación habrá de incluirse la que acredite los siguientes extremos:
1.° Los que justifiquen que la empresa ferroviaria dispone de un sistema de gestión de la seguridad, que se agruparán de la siguiente manera:
a) En relación con la organización empresarial:
(i) La existencia de unos criterios y objetivos en materia de seguridad aprobados por los órganos directivos de la organización y comunicados a todo su personal, la existencia de un departamento dedicado a la gestión de la seguridad en la circulación y de planes para alcanzar dichos objetivos.
(ii) El establecimiento de un procedimiento adecuado de distribución de la referida información dentro de la organización empresarial.
(iii) La existencia de procedimientos para satisfacer los estándares técnicos y operativos establecidos en las especificaciones técnicas de interoperabilidad y en cualquier otra norma nacional de seguridad que resulte aplicable y para llevar a cabo la evaluación de riesgos e implementar medidas de control siempre que tenga lugar algún cambio en las condiciones operativas o se utilice un nuevo tipo de material.
(iv) La previsión de mecanismos para llevar a cabo la distribución de la información, en materia de seguridad, dentro de la organización o entre organizaciones que operan sobre la misma infraestructura.
(v) Los procedimientos y formatos relativos a la forma en que se documentará la información en materia de seguridad.
(vi) La existencia de mecanismos para llevar a cabo auditorías internas en relación con el sistema de seguridad y para garantizar que los accidentes e incidentes sean informados, investigados y analizados y de un plan de contingencias acordado con el administrador de infraestructuras ferroviarias.
(vii) La existencia de procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento por parte de los proveedores y subcontratistas de la empresa ferroviaria, de los estándares técnicos y operativos por ésta exigidos.
b) En relación con el personal de conducción:
(i) La disponibilidad de medios y recursos que garanticen la formación continua del personal.
(ii) La disponibilidad de centros homologados de control físico y psíquico del personal de conducción y los medios y procedimientos para llevarlo a cabo.
(iii) La disponibilidad de medios y recursos que permitan realizar el control aleatorio de alcoholismo y drogadicción del personal.
(iv) El régimen que se aplicará al otorgamiento de habilitaciones de conducción y a su renovación, indicando la formación que se imparta y las pruebas que habrán de superarse.
c) En relación con el material rodante, la disponibilidad de planes de mantenimiento y de centros homologados para llevarlos a cabo.
2.° Los que permitan acreditar, respecto de las líneas sobre las que pretenda operar, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las demás normas que desarrollen aquélla, en relación con la circulación ferroviaria, el personal de conducción y el material rodante.
A la vista de la documentación aportada, o de la que presente el solicitante con carácter complementario si fuere requerido para ello, se resolverá sobre el otorgamiento o denegación del certificado de seguridad.
La resolución que otorgue el certificado de seguridad tendrá plenos efectos desde que se dicte. La resolución denegatoria deberá ser motivada y podrá ser recurrida ante el Comité de Regulación Ferroviaria. Frente a la resolución del Comité de Regulación Ferroviaria podrán los interesados interponer, con arreglo a lo previsto en el artículo 83.5 de la Ley del Sector Ferroviario, recurso de alzada ante el Ministro de Fomento.
A efectos de lo establecido en este artículo, la no resolución en el plazo de cuatro meses desde a recepción de la documentación por el órgano competente respecto de la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad determinará su denegación.
4. La Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, el ente facultado por ésta, llevará a cabo los controles necesarios para comprobar el cumplimiento por las empresas ferroviarias de las normas de seguridad y practicará las pruebas pertinentes para constatar que su personal cumple los requisitos establecidos en la Orden que el Ministro de Fomento dicte al efecto.
El cambio normativo sobrevenido o las nuevas exigencias en materia de seguridad permitirán la revisión del certificado otorgado.
5. El periodo de vigencia del certificado de seguridad será de cinco años. Podrá renovarse, por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de septiembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13177 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 2006 | BOE-A-2006-6246 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


