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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 113. Investigación de accidentes por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 7 de septiembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 113. Investigación de accidentes por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá, de acuerdo con las pautas a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el procedimiento para realizar su propia investigación de los accidentes ferroviarios que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, que habrá de ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Ferrocarriles.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias elaborará un informe anual, que remitirá a la Dirección General de Ferrocarriles, de todos los accidentes ferroviarios acaecidos en la Red Ferroviaria de Interés General.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-13177 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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