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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 116. Incidentes producidos en el tráfico ferroviario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 7 de septiembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (134 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 116. Incidentes producidos en el tráfico ferroviario.
1. Se entenderá por incidente producido en el tráfico ferroviario cualquier anomalía técnica, operativa o de otro orden en el funcionamiento de los trenes que, sin provocar un accidente, afecte a su seguridad y se produzca sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, a la empresa ferroviaria implicada, la investigación de los referidos incidentes y la formulación de los correspondientes informes tendentes a poner de manifiesto sus causas y a evitar que se produzcan en el futuro.
2. Todas las entidades vinculadas al tráfico ferroviario habrán de prestar al administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, a las empresas ferroviarias que correspondan la colaboración que les sea requerida para la investigación de los incidentes, la formulación de recomendaciones y su aplicación práctica.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-13177 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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