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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 117. La inspección de los servicios ferroviarios.

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Artículo 117. La inspección de los servicios ferroviarios.
1. Corresponde Sin perjuicio de las facultades de supervisión en las materias objeto de su competencia por parte de la AESF, y de la competencia de inspección de los administradores de infraestructuras en materia de policía de ferrocarriles, que se atendrán a su regulación específica, corresponde al Ministerio de Fomento, -Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario prestado por éstas estas y de la forma de prestación de los servicios adicionales, auxiliares y complementarios, cuyo ejercicio se ajustará a lo establecido en este Título.
2. La Esta función inspectora de la Dirección General de Ferrocarriles se ejercerá en relación con las siguientes actividades y servicios relacionados con la Red Ferroviaria de Interés General:
a) Las actividades de las empresas ferroviarias y otros candidatos.
b) Los medios humanos y materiales utilizados para la prestación de los servicios ferroviarios.
c) Las actividades desarrolladas por los centros de formación de personal, los centros médicos y los de mantenimiento de material y las entidades colaboradoras en los procesos de homologación, de conformidad con lo que establezca la correspondiente Orden ministerial.
d) Los servicios adicionales,
auxiliares y complementarios prestados complementarias prestadas a las empresas ferroviarias.
e) d) Los servicios de transporte prestados por las empresas ferroviarias a viajeros y cargadores.
f) e) El comportamiento de los viajeros en el uso de las infraestructuras y servicios de transporte ferroviario.
3. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a las empresas ferroviarias que presten servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y, en su caso, al administrador a los administradores de infraestructuras ferroviarias, ferroviarias o explotadores de instalaciones, la vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros, de las normas establecidas en este Reglamento, y ejercer las funciones inspectoras y dando cuenta de las infracciones detectadas a los órganos competentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-13115 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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