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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 135. Sección de centros de formación del personal ferroviario.

Artículo 135. Sección de centros de formación del personal ferroviario.

1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de formación que obtengan la homologación que les faculte para formar al personal ferroviario. Los datos inscribibles serán:

i. El nombre y CIF del centro.

ii. La denominación y el domicilio social de la empresa titular del mismo.

iii. El domicilio del centro.

iv. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro.

v. La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez.

vi. La relación de su personal instructor.

vii. Las inspecciones soportadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.

viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.

2. Los centros de formación del personal ferroviario comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.

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