Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículo 38. Obras ruinosas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 31 de octubre de 2020.
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Artículo 38. Obras ruinosas.
En caso de que el administrador de infraestructuras ferroviarias detecte que una construcción, o parte de ella, próxima a una infraestructura ferroviaria pudiera ocasionar daños en la Red Ferroviaria de Interés General o suponer un peligro para la circulación, lo pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente a fin de que se declare su ruina y se ordene su demolición. (Suprimido).
En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas. Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias procediera, por instrucción de ellos, a la demolición de la correspondiente construcción, podrá repetir contra su propietario los costes de dicha actuación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13115 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


