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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 40. Entrada de personas y vehículos en las vías férreas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 31 de octubre de 2020. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Entrada de personas y vehículos en las vías férreas.
Salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, se prohíbe la entrada de personas o de vehículos en las vías férreas y el tránsito por ellas. Su cruce deberá realizarse por los lugares determinados al efecto, conforme a la normativa reguladora de los pasos a nivel y con las limitaciones o condiciones que se establezcan. (Suprimido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-13115 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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