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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 82. Requisitos para la obtención de la habilitación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 7 de septiembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 82. Requisitos para la obtención de la habilitación.
Para obtener las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española, ser de duración indefinida, y sus acciones de carácter nominativo.
b) No estar incursa en ninguna de las causas de incapacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, que figuran establecidas en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.
c) Efectuar una declaración de actividad, con indicación del tipo de servicio y la cantidad de tráfico anual para el que prevea solicitar capacidad.
d) Garantizar la solicitud de capacidad para una cantidad mínima de tráfico anual, expresada en trenes x Km, que se derive directamente del nivel de tráfico asignado en su declaración de actividad y que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50.000 trenes x Km.
e) Disponer, en el momento del inicio de sus actividades, de sistemas de comunicación operativos, con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, capaz de hacer llegar a ambas información en condiciones adecuadas de rapidez y fiabilidad.
f) Disponer de un capital social mínimo de 250.000 euros cuando la habilitación sea para un nivel 1 de tráfico, de 500.000 euros para un nivel 2 y de 1.000.000 euros en caso de un nivel de tráfico 3. (Suprimida)
g) Disponer de recursos suficientes para hacer frente a los gastos fijos y de funcionamiento, derivados de las operaciones resultantes de su actividad.
h) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran serle exigibles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-13177 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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