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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 99. Acceso de los usuarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 2006 y la del 1 de julio de 2022. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 99. Acceso de los usuarios.
1. El administrador Todas las páginas web donde puedan adquirirse o reservarse títulos de viaje deberán incluir un enlace directo a la aplicación informática en la que los usuarios puedan realizar sus reclamaciones.
2. Los administradores de
infraestructuras ferroviarias tendrá tendrán a disposición de los usuarios un libro de reclamaciones en todas las instalaciones donde se presten servicios al público en general y, en concreto, en las estaciones y terminales.
2. 3. Las empresas ferroviarias estarán obligadas a tener a disposición de los usuarios un Libro libro de Reclamaciones, reclamaciones, u hojas del mismo, en los lugares que a continuación se indican:
a) En las instalaciones fijas de su titularidad en las que se expendan títulos de transporte.
b) En todos los trenes que realicen servicio de transporte de viajeros y que cuenten con personal de la empresa ferroviaria además del de conducción.
c) En todas las estaciones de viajeros y terminales de mercancías en las que la empresa cuente con personal a su servicio.
d) En todos los puntos de facturación y entrega de equipajes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-9845 Leer Qué cambió
8 de abril de 2006 BOE-A-2006-6246 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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