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Legislación › Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Artículo 13. Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

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Artículo 13. Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
1. La contratación de las obras de construcción o modificación de la infraestructura ferroviaria se llevará a cabo por el ADIF previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.
Se entenderá por obras de modificación de líneas ferroviarias las que impliquen alteraciones sustanciales del trazado de las mismas tales como obras de adecuación de su trazado a alta velocidad, obras de duplicación de la vía ferroviaria existente, variantes u otras obras de similares características.
Tales contratos, salvo los que se refieran a obras de electrificación, señalización, mantenimiento 2. El Administrador de infraestructura y establecimiento Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de sistemas 30 de control, circulación y seguridad octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la infraestructura, tendrán carácter administrativo energía, los transportes y se regirán, los servicios postales. En los supuestos en cuanto a que no sea de aplicación esta Ley, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) acomodará su preparación y adjudicación, efectos y extinción, por actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
No obstante lo anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a
las normas establecidas para las Administraciones Públicas, Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, 3/2011, de 16 14 de junio, y demás disposiciones que noviembre, en la complementen preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y desarrollen.
2. Los
extinción de los contratos de obras de electrificación, construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad del tráfico ferroviario, así como tráfico.
3. En aquellos contratos en los que, de conformidad con
el resto apartado anterior, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida al Texto Refundido de los contratos incluidos dentro la Ley de Contratos del ámbito Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de aplicación 14 de noviembre, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 48/1998, 31/2007, de 30 de diciembre, octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que los servicios postales, y/o junto con prestaciones cuya contratación se incorporan al Ordenamiento jurídico español rija por las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, instrucciones internas que celebre apruebe la Entidad se llevarán entidad conforme a cabo, previa lo dispuesto en el artículo 191 de dicho texto refundido, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) atenderá en todo caso, para la tramitación del correspondiente expediente determinación de contratación y con sujeción a lo establecido las normas que deba observar en dicha Ley.
Los
la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los contratos citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se ponga de manifiesto, mediante el documento de evaluación previa
a los que se refiere el presente apartado artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las circunstancias a las que se regirán por refiere el Derecho privado.
3. Respecto
citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de aquellos contratos no contemplados contratación previstas en los dos apartados la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, el ADIF acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, observándose los principios no permiten la satisfacción de publicidad las finalidades y concurrencia, mediante objetivos proyectados, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá realizar la aplicación de, al menos, un anuncio construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la licitación del contrato, en un diario celebración de difusión nacional contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado definidos en la página web oficial el artículo 11 del texto refundido de la Entidad.
Con carácter excepcional, podrá prescindirse
Ley de su publicación mediante acuerdo Contratos del correspondiente órgano Sector Público. Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en la presente Ley, por las normas que resulten de contratación aplicación según lo señalado en el párrafo primero de este apartado 3, salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la entidad pública empresarial, ejecución de obras de plataforma y/o de montaje de vía en cuyo caso deberán solicitarse ofertas los que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a empresas capacitadas las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la realización Ley de Contratos del objeto Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativas a los contratos de colaboración entre el sector púbico y el sector privado, con independencia del contrato, porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato.
En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean,
sin que su número resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea inferior igual o superior a tres siempre que ello sea posible.
No será exigible
doce millones de euros, la observancia aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de los principios Ministros e informe preceptivo y vinculante del Ministerio de publicidad Hacienda y concurrencia Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en los casos el cumplimiento del objetivo de contratos que tengan estabilidad presupuestaria.
4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá, asimismo, realizar
la calificación construcción o administración de menores, con arreglo al infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las Administraciones Públicas. especificaciones previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
4. 5. Para la adjudicación, por el procedimiento abierto o restringido, de aquellos contratos sujetos al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el órgano de contratación de la entidad que corresponda estará asistido por una Mesa de Contratación constituida por un Presidente, un mínimo de cuatro Vocales, uno de los cuales habrá de ser licenciado en Derecho y tener atribuido el asesoramiento jurídico en la entidad y otro un interventor, y por un Secretario. En los procedimientos negociados, la designación de la Mesa de Contratación será potestativa para el órgano de contratación.
Los miembros de la Mesa de Contratación, que habrá de estar integrada por personal de la Entidad, serán designados por el órgano de contratación correspondiente con carácter permanente o para la adjudicación de determinado o determinados contratos. Si la designación fuera permanente o para una pluralidad de contratos, la composición de la Mesa deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-13727 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2004 Texto original Leer

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