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Legislación › Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

Artículo 72. De la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.

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Artículo 72.
Se crea el Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat Valenciana. Generalitat.
Uno. Se crea el Ente Gestor de la Red de Transporte Transportes y de Puertos de la Generalitat Valenciana que tendrá por objeto la construcción de infraestructuras de transporte terrestre y de puertos que le sean expresamente atribuidas por la Conselleria competente en materia de transportes, transportes y puertos, así como la gestión, conservación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras ya existentes respecto de las cuales le sean encomendadas estas funciones.
Dos. El Ente Gestor es un ente de derecho público de los previstos en artículo 5.2 párrafo segundo del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Goza de autonomía administrativa, económica y financiera y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
El Ente Gestor estará adscrito a la Consellería Conselleria competente en materia de Transportes. Transportes y Puertos.
Tres. El Ente Gestor se regirá por el presente artículo, las disposiciones que se dicten en su desarrollo y desarrollo, por la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. Valenciana y por la específica legislación sectorial aplicable. También le serán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana relativas a las empresas públicas.
Para la contratación de obras de construcción de infraestructuras se aplicará el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En los contratos de suministros y servicios, servicios relativos a la Red del Transporte Terrestre, así como los relativos a la electrificación y señalización, mantenimiento y conservación de la infraestructura, el Ente Gestor se ajustará a lo dispuesto en la Ley 48/98, de 30 de diciembre sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las comunicaciones, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma. Cuando no resulte de aplicación la citada ley, los citados contratos se sujetarán al ordenamiento jurídico privado con aplicación de los principios de publicidad y concurrencia en la selección del contratista.
En los contratos de suministros y servicios correspondientes a los puertos de la Generalitat, se deberán respetar las prescripciones previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento, así como en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Cuando ejerza potestades administrativas, el Ente Gestor quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo lo demás, las actividades del Ente Gestor se regirán por el ordenamiento jurídico privado.
Cuatro. Le corresponderá al Ente Gestor la protección y policía de las infraestructuras que gestione, y de aquellas otras respecto de las cuales se le encomienden estas funciones, con la finalidad de garantizar el correcto uso de las mismas, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones que la legislación establezca respecto de la zonas de dominio público, servidumbre y afección de las infraestructuras de transporte terrestre.
El Ente Gestor no podrá directamente prestar servicios de transporte terrestre.
No corresponderá al Ente Gestor la protección y policía de los puertos de la Generalitat.
Cinco. 1. El Ente Gestor podrá realizar directamente o mediante la celebración del oportuno contrato las actuaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, incluyendo la redacción de los proyectos de las infraestructuras de transporte terrestre, terrestre y de puertos, que serán aprobados por el propio Ente Gestor, con independencia de las competencias que en materia de planificación le correspondan a la conselleria competente en la materia.
Asimismo el Ente Gestor podrá contratar la construcción, gestión, conservación y mantenimiento de las infraestructuras a través del contrato de concesión de obra pública.
2. Cuando el Ente Gestor quiera incluir la explotación del transporte o de las instalaciones portuarias como objeto del contrato de concesión de obra pública será necesaria la previa encomienda de gestión por parte de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.
3. En ningún caso podrá ser objeto de contratación la función de la protección y policía de las infraestructuras.
4. Asimismo, para el cumplimiento de su objeto el Ente Gestor podrá ejercitar las siguientes competencias y facultades:
a) La explotación de los terrenos, dependencias e instalaciones vinculadas a la infraestructura mediante la realización de actividades complementarias y auxiliares, comerciales o industriales.
b) La percepción de los cánones que se establezcan por ley, así como las tarifas y demás ingresos de derecho privado que puedan corresponderle conforme a lo dispuesto en este artículo y su normas de desarrollo.
c) La adquisición, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de contratación de cualesquiera activos, equipamiento, maquinaria y elementos de transporte, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
d) Ostentar la condición de beneficiario en las expropiaciones forzosas que hayan de tener lugar para la construcción de las infraestructuras de transporte terrestre.
e) La creación o participación en sociedades o entidades mercantiles.
f) Elaborar y promover planes y programas de ejecución directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística.
g) Cualesquiera otras actuaciones que resulten necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines, pudiendo suscribir toda clase de contratos o convenios y realizar cualesquiera acto de gestión y disposición.
5. Los proyectos de construcción de infraestructuras de transporte y de puertos que apruebe el Ente Gestor llevarán aparejados la declaración de utilidad pública o interés social social, y la necesidad de ocupación, ocupación a efectos de la expropiación forzosa, forzosa de los terrenos afectados por la infraestructura, según lo previsto en la legislación expropiatoria. expropiatoria y, en su caso, en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante y Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Asimismo, a efectos del rescate de concesiones, la Conselleria competente en materia de puertos podrá acordar la declaración de mayor utilidad pública de la atribución de su explotación o utilización al Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la Generalitat.
Seis. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la previsión del artículo 81, párrafo tercero de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, las obras de construcción de infraestructuras de transporte terrestre y de puertos no estarán sujetas a la obtención de la preceptiva licencia municipal.
Siete. La estructura organizativa del ente, los órganos de gobierno, su composición y atribuciones, se determinarán en el estatuto del Ente Gestor, que será aprobado por decreto del Consell.
El presidente del Ente Gestor será el conseller Conseller competente en materia de transporte. transporte y de puertos.
Ocho. 1. Los recursos económicos del Ente Gestor estarán integrados por:
a) Los que obtenga por la gestión de su patrimonio y de aquél cuya administración se le encomiende, incluyendo los cánones que se hayan de satisfacer, entre otros, por la utilización o puesta a disposición de las infraestructuras, en cuya fijación se respetarán los principios de igualdad, transparencia y no discriminación.
b) Los ingresos que obtenga por la realización de actividades complementarias y auxiliares, comerciales o industriales y cualesquiera otras actividades propias de su objeto.
c) Las aportaciones y subvenciones que pudieran efectuar a su favor las distintas administraciones públicas.
d) Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.
e) Los recursos obtenidos mediante operaciones de endeudamiento que pudiera concertar, cuyo límite anual será fijado en las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.
g) Cualquier otro ingreso que obtenga de acuerdo con lo previsto en este artículo o en las normas reglamentarias que la desarrollen.
h) Los ingresos que obtenga derivados de las obligaciones impuestas, en su caso, a los concesionarios de infraestructuras portuarias para la realización de obras accesorias o vinculadas que establezcan los respectivos pliegos concesionales.
2. Los recursos del Ente Gestor podrán ser enajenados, gravados y cedidos por acuerdo del órgano superior de gobierno del Ente.
Nueve. 1. El Ente Gestor tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Generalitat Valenciana, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
2. Son de titularidad del Ente Gestor los bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera o construya con sus recursos propios.
3. En ningún caso, serán de patrimonio del Ente Gestor las infraestructuras que, en el futuro, se construyan financiadas con recursos de la Generalitat Valenciana o de un tercero.
4. Tampoco pertenecerán al patrimonio del Ente Gestor las infraestructuras que constituyan Dominio Público Portuario.
5.
Los bienes de dominio público de la Red de Transporte Terrestre de titularidad del Ente Gestor que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de Patrimonio podrán ser desafectados por aquél, previa declaración de innecesariedad realizada por el órgano de la Generalitat Valenciana competente en materia de Patrimonio. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del Ente Gestor y podrán ser objeto de enajenación y permuta.
Diez. La Conselleria competente en materia de Transportes y Puertos podrá encomendar al Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat la ejecución de actuaciones incluidas en los programas de inversión en la costa relativas a los transportes o las instalaciones portuarias.
Once.
El Ente Gestor podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-5482 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1010 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1871 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2013 BOE-A-2013-6047 Leer Qué cambió
23 de octubre de 2012 BOE-A-2012-90045 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-1279 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2973 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2357 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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