Legislación › Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.
Artículo 72. De la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de octubre de 2012 y la del 24 de mayo de 2013.
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Artículo 72. De la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat.
Uno. 1. La entidad de derecho público Ente Gestor de Transportes y Puertos (GTP) pasa a denominarse Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, conservando su naturaleza de entidad de derecho público, y consiguientemente su personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines.
2. Los fines de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat tendrán carácter transversal para toda la Administración de la Generalitat y sus organismos o entidades de derecho público y serán: la promoción, construcción y gestión de suelo, infraestructuras, equipamientos y edificaciones, así como la gestión, explotación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras ya existentes respecto de las cuales le sean atribuidas estas funciones, sean de su titularidad o le sean adscritas.
3. En relación con dichos fines, la Entidad podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor construcción, gestión, conservación, mantenimiento y explotación del suelo, las infraestructuras, los equipamientos y las edificaciones, así como cuantas actividades de promoción económica y complementarias estime adecuadas para el cumplimiento del objeto; pudiendo, asimismo, redactar, formular, tramitar y ejecutar cuantos instrumentos de planeamiento y gestión urbanística resulten adecuados para ello, de conformidad con la legislación urbanística vigente. Asimismo la Administración de la Generalitat y de sus organismos y entidades de derecho público podrá encomendar a la Entidad cualesquiera servicios de contenido y carácter administrativo inherentes a su objeto social y actividades que se consideren convenientes para la mejor prestación de aquéllos.
4. A los efectos de lo previsto en la normativa de contratación pública, la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalitat y de sus organismos y entidades de derecho público, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de sus competencias. Las encomiendas establecerán los términos y condiciones de la realización de los citados trabajos y tareas.
Dos. El Ente Gestor es un ente de derecho público de los previstos en artículo 5.2 párrafo segundo del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. Goza de autonomía administrativa, económica y financiera y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
Tres. El Ente Gestor se regirá por el presente artículo, las disposiciones que se dicten en su desarrollo, por la Ley de patrimonio de la Generalitat y por la específica legislación sectorial aplicable. También le serán de aplicación las disposiciones del texto refundido de la Ley de hacienda pública valenciana relativas a las empresas públicas.
Para la contratación de las obras de construcción de infraestructuras y de suministros y servicios de todo tipo se aplicará en lo que corresponda la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en virtud de la condición que ostenta el Ente Gestor de poder adjudicador de acuerdo con el artículo 3.3.b de la citada norma. El referido ente no tiene la consideración de administración pública a estos efectos.
Cuando ejerza potestades administrativas, el Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Cuatro. Le corresponderá al Ente Gestor la protección y policía de las infraestructuras que gestione, y de aquellas otras respecto de las cuales se le encomienden estas funciones, con la finalidad de garantizar el correcto uso de las mismas, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones que la legislación establezca respecto de la zonas de dominio público, servidumbre y afección de las infraestructuras de transporte terrestre.
El Ente Gestor no podrá directamente prestar servicios de transporte terrestre.
No corresponderá al Ente Gestor la protección y policía de los puertos de la Generalitat.
Cinco. 1. El Ente Gestor podrá realizar directamente o mediante la celebración del oportuno contrato las actuaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, incluyendo la redacción de los proyectos de las infraestructuras de transporte terrestre y de puertos, que serán aprobados por el propio Ente Gestor, con independencia de las competencias que en materia de planificación le correspondan a la conselleria competente en la materia. Asimismo el Ente Gestor podrá contratar la construcción, gestión, conservación y mantenimiento de las infraestructuras a través del contrato de concesión de obra pública.
2. Cuando el Ente Gestor quiera incluir la explotación del transporte o de las instalaciones portuarias como objeto del contrato de concesión de obra pública será necesaria la previa encomienda de gestión por parte de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.
3. En ningún caso podrá ser objeto de contratación la función de la protección y policía de las infraestructuras.
4. Asimismo, para el cumplimiento de su objeto el Ente Gestor podrá ejercitar las siguientes competencias y facultades:
a) La explotación de los terrenos, dependencias e instalaciones vinculadas a la infraestructura mediante la realización de actividades complementarias y auxiliares, comerciales o industriales.
b) Fijar y percibir los cánones correspondientes de conformidad con la Ley de Patrimonio de La Generalitat y con la demás legislación que resulte de aplicación, así como las tarifas y los ingresos de derecho privado que puedan corresponderle conforme a lo dispuesto en este artículo y sus normas de desarrollo.
c) La adquisición, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de contratación de cualesquiera activos, equipamiento, maquinaria y elementos de transporte, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
d) Ostentar la condición de beneficiario en las expropiaciones forzosas que hayan de tener lugar para la construcción de las infraestructuras de transporte terrestre.
e) La creación o participación en sociedades o entidades mercantiles.
f) Elaborar y promover planes y programas de ejecución directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística.
g) Cualesquiera otras actuaciones que resulten necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines, pudiendo suscribir toda clase de contratos o convenios y realizar cualesquiera acto de gestión y disposición.
h) La percepción de los cánones por concesiones demaniales portuarias que se otorguen a terceros por el órgano competente de La Generalitat, cuando así se establezca expresamente en los respectivos pliegos concesionales, con carácter finalista para su reinversión en las obras públicas que se le encomienden, previstas en la planificación de los mismos puertos en que se inserten dichas concesiones.
5. Los proyectos de construcción de infraestructuras de transporte y de puertos que apruebe el Ente Gestor llevarán aparejados la declaración de utilidad pública o interés social, y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos afectados por la infraestructura, según lo previsto en la legislación expropiatoria y, en su caso, en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante y Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Asimismo, a efectos del rescate de concesiones, la Conselleria competente en materia de puertos podrá acordar la declaración de mayor utilidad pública de la atribución de su explotación o utilización al Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la Generalitat.
Seis. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la previsión del artículo 81, párrafo tercero de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, las obras de construcción de infraestructuras de transporte terrestre y de puertos no estarán sujetas a la obtención de la preceptiva licencia municipal.
Siete. La entidad Entidad se regirá por lo previsto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen, en especial, en el reglamento de funcionamiento de la entidad que establecerá sus funciones, su estructura organizativa y la composición y atribuciones de sus órganos.
Ocho. 1. Los recursos económicos del Ente Gestor estarán integrados por:
a) Los que obtenga por la gestión de su patrimonio y de aquél cuya administración se le encomiende, incluyendo los cánones que se hayan de satisfacer, entre otros, por la utilización o puesta a disposición de las infraestructuras, en cuya fijación se respetarán los principios de igualdad, transparencia y no discriminación.
b) Los ingresos que obtenga por la realización de actividades complementarias y auxiliares, comerciales o industriales y cualesquiera otras actividades propias de su objeto.
c) Las aportaciones y subvenciones que pudieran efectuar a su favor las distintas administraciones públicas.
d) Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.
e) Los recursos obtenidos mediante operaciones de endeudamiento que pudiera concertar.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.
g) Cualquier otro ingreso que obtenga de acuerdo con lo previsto en este artículo o en las normas reglamentarias que la desarrollen.
h) Los ingresos que obtenga derivados de las obligaciones impuestas, en su caso, a los concesionarios de infraestructuras portuarias para la realización de obras accesorias o vinculadas que establezcan los respectivos pliegos concesionales.
i) Los cánones de concesiones demaniales referidos en la letra h) del apartado cinco.4 de este mismo artículo.
j) Los cánones y tarifas de concesiones y servicios portuarios correspondientes a las obras que le fueran atribuidas, así como los correspondientes a las infraestructuras construidas con sus recursos propios.
2. Los recursos del Ente Gestor podrán ser enajenados, gravados y cedidos por acuerdo del órgano superior de gobierno del Ente.
Nueve. 1. El Ente Gestor tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Generalitat Valenciana, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
2. Son de titularidad del Ente Gestor los bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera o construya con sus recursos propios.
3. En ningún caso, serán de patrimonio del Ente Gestor las infraestructuras que, en el futuro, se construyan financiadas con recursos de la Generalitat Valenciana o de un tercero.
4. Tampoco pertenecerán al patrimonio del Ente Gestor las infraestructuras que constituyan Dominio Público Portuario.
5. Los bienes de dominio público de la Red de Transporte Terrestre de titularidad del Ente Gestor que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de Patrimonio podrán ser desafectados por aquél, previa declaración de innecesariedad realizada por el órgano de la Generalitat competente en materia de Patrimonio. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del Ente Gestor y podrán ser objeto de enajenación y permuta.
Diez. La Conselleria competente en materia de Transportes y Puertos podrá encomendar al Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat la ejecución de actuaciones incluidas en los programas de inversión en la costa relativas a los transportes o las instalaciones portuarias.
Once. El Ente Gestor podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5482 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1010 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1871 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2013 | BOE-A-2013-6047 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-90045 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-1279 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2973 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


