Legislación › Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 2008 y la del 29 de diciembre de 2011.
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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Leche: la leche cruda producida por una o varias vacas que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 º C ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.
b) Establecimiento: todos los lugares que alberguen leche en tanques de frío y silos, incluyendo las explotaciones y los centros de transformación, recogida y destrucción.
c) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen vacas que se ordeñen para la producción de leche.
d) Centro de recogida: establecimiento vinculado a un operador en el que puede recogerse la leche cruda y, en su caso, enfriarse y purificarse.
e) Centro de transformación: establecimiento vinculado a un operador en el que se procede a una o a varias de las siguientes manipulaciones de la leche: desnatado, tratamiento térmico y transformación.
f) Centro de destrucción: establecimiento autorizado por las autoridades competentes para la gestión de la leche considerada como residuo.
g) Agente: toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los productores, los operadores y los transportistas.
h) Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador.
i) Operador: toda persona física o jurídica que posea leche, vinculada o no a un centro de recogida o transformación, con exclusión de los productores. Se entenderán incluidos en este concepto los compradores comercializadores y los compradores transformadores.
j) Contenedor: cualquier recipiente para el almacenamiento de la leche cruda de vaca. Se consideran los siguientes tipos de contenedores:
1.º Tanque de frío: recipiente de almacenamiento de leche para su entrega, situado en una explotación o vinculado a ella.
2.º Cisterna: recipiente empleado para el transporte de leche en vehículos de tracción a motor o remolques.
3.º Silo: recipiente de almacenamiento de leche ubicado en los centros de recogida o centros de transformación. lácteos.
k) Movimiento de leche: las entradas o salidas de leche de los contenedores, procedentes o con destino a otros contenedores situados en el territorio español o en el exterior.
l) Responsable Principal principal de centro: centro lácteo: persona física vinculada a cada centro de recogida, de transformación, de destrucción, o de operación lácteo, designada por el operador como responsable para la comunicación de la información prevista en el presente Real Decreto este real decreto a la autoridad competente, Autoridad Competente y a la ''base «base de datos Letra Q'' establecida en el artículo 9. Q». Cada responsable principal podrá serlo únicamente de un centro lácteo, y no podrá figurar como responsable secundario del mismo ni de ningún otro centro.
m) Responsable secundario: secundario de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro de recogida, de transformación, de destrucción, o de operación, lácteo, designada por el operador para que bajo la supervisión del responsable principal comunique la información prevista en el presente real decreto a la autoridad competente, Autoridad Competente y a la ''base «base de datos Letra Q'' establecida en el artículo 9. Q». Habrá un máximo de dos responsables secundarios por centro, y centro lácteo, cada uno podrá serlo únicamente de un centro, y no pudiendo podrá figurar en ningún caso como responsables principales del mismo o responsable principal de otro ningún centro.
n) Centro de operación: domicilio o sede social del operador que realiza compras de leche en explotaciones ganaderas que posteriormente transporta a un centro de recogida y/o transformación propiedad de otro operador. En cada centro de operación se debe proceder al mantenimiento de un registro de los movimientos asociados a cada cisterna que transporta leche para el operador titular del mismo. En el caso de las comunidades de bienes o demás entes sin personalidad jurídica se entenderá por centro de operación el domicilio o sede social comunicado a cualquier Administración a efectos fiscales o de otro tipo.
o) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas. autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, designados al efecto por las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-18720 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 2008 | BOE-A-2008-823 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


