Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 2023 y la del 24 de octubre de 2024.
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Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial.
1. La Comisión de Control Especial quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos.
2. Una vez constituida, deberá elegirse de entre sus miembros a las personas que ocupen los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, tanto titulares como suplentes, por mayoría de dos tercios del pleno. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, se dará cumplimiento, por mayoría simple, a lo previsto en el artículo 58.1.e) del texto refundido de la ley. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. La Comisión de Control Especial se reunirá en pleno pleno, previa convocatoria de la persona que ocupe el cargo de presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de cinco de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos menos, una vez al mes y de mes. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona que ocupe el presidente cargo de presidencia y secretaría.
Podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación de la autenticidad e integridad del mismo, expedida por la persona que ocupe el secretario cargo de la Comisión secretaría, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de Control Especial. las sesiones.
4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones, la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los fondos de pensiones por ellas administrados.
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
5. La Comisión de Control Especial adoptará sus acuerdos por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías cualificadas previstas en el artículo 58.1.f) del texto refundido de la ley. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado del acta de la reunión.
Cuando los miembros de la Comisión de Control Especial voten en contra contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la ley Ley de regulación Regulación de planes los Planes y fondos Fondos de pensiones, Pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.
7. El cargo de miembro de la Comisión de Control Especial será remunerado, en los términos establecidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento. La retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
Los miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe. Lo anterior será también de aplicación a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría.
8. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de forma proporcional a su patrimonio. patrimonio, a excepción de los gastos derivados de las remuneraciones previstas en el apartado anterior, que se repercutirán cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
9. La Comisión de Control Especial dará cuenta de sus gastos semestralmente a la Comisión Promotora y de Seguimiento, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos.
10. La Comisión de Control Especial deberá elaborar un reglamento interno en el que se establezcan las normas básicas para su régimen de funcionamiento. Para la realización de sus trabajos, la Comisión de Control Especial podrá constituir comités de trabajo, formados por una parte de los miembros de la Comisión, sus miembros, en los términos que se recojan en el reglamento de funcionamiento.
11. A los Los miembros de la Comisión de Control Especial les será Especial, sin perjuicio de aplicación el que estén sujetos al régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido que les sea exigible en la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. el caso de
El ejercicio como miembrola Comisión que fueran empleados públicos y de Control Especial será compatible con las actividades privadas establecidas excepciones que se detallan en el artículo 13.2.c) de la ley 3/2015 este apartado, no podrán desempeñar por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, actividades, incluidas las de 30 carácter profesional, sean por cuenta propia o ajena, relacionadas con los asuntos de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo que conozcan en su condición de la Administración General del Estado miembros y siempre que con pudieran comprometer su ejercicio no se comprometa la debida imparcialidad o e independencia en el ejercicio de su función. función, así como
El ejerciciomiembro de la Comisión de Control especial también será compatible relacionadas directamente con el ejercicio de las actividades entidades dedicadas a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo siguiente, cuando se realicen en régimen de jubilación activa prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como cuando su única actividad sea la de ser miembro administración y gestión de la Comisión fondos de Control Especial. pensiones y con los grupos a los que estas pertenezcan.
Asimismo, quedan Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes: siguientes actividades:
a) Los Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones y a ni con los grupos a los que estas pertenezcan.
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica científica.
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales. sindicales y empresariales.
12. La propuesta de designación de los trece miembros que componen la Comisión de Control Especial realizada por las organizaciones sindicales más representativas, las organizaciones y empresariales más representativas y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones incluirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
12. 13. La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información requerida en este reglamento sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el sitio web. portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-21702 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 2023 | BOE-A-2023-16728 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 2022 | BOE-A-2022-17042 | Leer |


