LexTotal

Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2007 y la del 21 de julio de 2023. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.
b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del el artículo 7 7.b) y d), de este Reglamento, del discapacitado la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del discapacitado, partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento del discapacitado, de la persona con discapacidad, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, de la persona con discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes del discapacitado de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del discapacitado, partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado de la persona con discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16728 Leer Qué cambió
1 de abril de 2007 BOE-A-2007-6820 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2004 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →