Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2007 y la del 21 de julio de 2023.
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Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.
b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del el artículo 7 7.b) y d), de este Reglamento, del discapacitado la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del discapacitado, partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento del discapacitado, de la persona con discapacidad, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, de la persona con discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes del discapacitado de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del discapacitado, partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado de la persona con discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-16728 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2007 | BOE-A-2007-6820 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


