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Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.

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Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.
1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.
2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía.
La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la vía administrativa.
3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora conforme a lo establecido en este reglamento.
4. La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil.
La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.
b) La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo de pensiones".
c) El objeto del fondo conforme a este reglamento, expresando la categoría del fondo como personal o de empleo. En su defecto, se entenderá que la categoría del fondo será la que corresponda al primer plan que se integre en el fondo.
d) Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo siguiente.
5. Obtenida la autorización administrativa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
6. La autorización administrativa previa para la constitución de un fondo de pensiones surtirá efectos durante el plazo de tres meses contados desde su notificación.
Dentro del indicado plazo, deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la solicitud de inscripción del fondo en el Registro especial de fondos de pensiones junto con la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y acreditación del número de identificación fiscal.
En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización administrativa previa concedida, salvo causa debidamente justificada.
La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro especial se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad promotora, y no agota la vía administrativa, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". administrativa.
7. La resolución de inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones, sin perjuicio de la publicación de la resolución para conocimiento general conforme al apartado anterior.
8. El Ministro de Economía podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de agosto de 2020 En vigor BOE-A-2020-9340 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2014 BOE-A-2014-8367 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-21593 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2004 Texto original Leer

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