Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 3 de agosto de 2014.
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Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.
1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización del Ministerio de Economía, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, la gestora y la depositaria, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.
2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones Pensiones.
Junto con la solicitud de autorización administrativa se presentará certificación de los acuerdos de los órganos competentes o apoderados de las entidades promotora, gestora y depositaria de concurrir a la constitución del Ministerio fondo de Economía. pensiones y proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 de este artículo.
La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad o entidades promotoras y no agota la vía administrativa.
Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada.
3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora y de la depositaria conforme a lo establecido en este reglamento.
4. La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil.
La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.
b) La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión "fondo fondo de pensiones". pensiones.
c) Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo 59.
El objeto notario autorizante de la escritura de constitución del fondo conforme de pensiones solicitará telemáticamente a este reglamento, expresando la categoría del fondo como personal o Agencia Estatal de empleo. En su defecto, se entenderá que la categoría del Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal para el fondo será de pensiones.
Asimismo, el notario autorizante de la que corresponda escritura de constitución solicitará telemáticamente al primer plan que se integre en Registro Mercantil Central el fondo. certificado negativo de
d) Las normasfuncionamiento denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el contenido mínimo establecido Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en el artículo siguiente. su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.
5. Obtenida El notario autorizante remitirá la autorización administrativa, en el escritura de constitución del fondo de forma telemática al Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja del domicilio social de inscripción en la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que será primer asiento alguna de las partes intervinientes en el correspondiente otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.
En la remisión referida en el párrafo anterior se incorporará la copia electrónica de la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil. documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa previa
6. Lapara y de la constitución obtención del número de un identificación fiscal, así como la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
Una vez inscrito el fondo de pensiones surtirá efectos durante en el plazo Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de tres meses contados desde su notificación. la Administración Tributaria la inscripción del
Dentroindicado plazo, deberá presentarse ante fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.
El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento de constitución practicado, acompañada de una copia electrónica de la solicitud escritura pública de inscripción constitución e indicando el Número de Identificación Fiscal definitivo.
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del fondo Registrador Mercantil referida en el Registro especial de fondos apartado anterior, procederá a inscribir la constitución del fondo de pensiones junto con en el Registro administrativo. No obstante, podrá denegar la escritura de constitución debidamente inscrita inscripción en el Registro Mercantil, y acreditación del número administrativo o requerir a las entidades la subsanación de identificación fiscal. la
En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efectoautorización administrativa previa concedida, salvo causa debidamente justificada. documentación y requisitos necesarios para la inscripción.
La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro especial administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad promotora, gestora y al Registro Mercantil, y no agota la vía administrativa.
El Registrador Mercantil extenderá nota al margen, acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo de fondos de pensiones.
7. La resolución de inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones, sin perjuicio pensiones.
Ningún fondo de la publicación pensiones podrá integrar planes de la resolución para conocimiento general conforme al apartado anterior. pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.
8. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.
En las remisiones telemáticas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de agosto de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9340 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2014 | BOE-A-2014-8367 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-21593 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


