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Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

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Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.
1. En el Registro especial de fondos de pensiones se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo.
2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones requerirán autorización administrativa previa y posterior inscripción en el Registro especial Especial de fondos Fondos de pensiones, Pensiones, a cuyo efecto será de aplicación el procedimiento regulado en el artículo 58 para la constitución de un fondo de pensiones.
El mismo procedimiento será aplicable a la conversión de un fondo de pensiones en abierto y a las modificaciones que para ello precisen, en su caso, las normas de funcionamiento del fondo.
Las resoluciones de inscripción en el Registro especial de las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo de pensiones no requerirán publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 siguiente.
3. No obstante lo preceptuado en el apartado 2, los cambios de denominación del fondo de pensiones, de su domicilio propio, si tuviera, y de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.
Para la sustitución de la gestora o depositaria se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 85.
Los acuerdos a que se refieren este apartado y los anteriores se elevarán a escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Las modificaciones a las que se refiere este apartado deberán incorporar acreditación de la comunicación antes señalada, y deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la anotación definitiva de los referidos cambios en el Registro especial y su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". especial.
4. La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial.
La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan. La constitución de la comisión de control de los planes, y los ceses y nombramientos de sus miembros deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes. En las comunicaciones se indicará el cargo y representación que ostenta cada uno, así como su número de documento nacional de identidad.
En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días, señalado en el párrafo anterior.
5. La categoría de un fondo de pensiones como personal o de empleo podrá variar en función de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efectúe previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categoría del que se pretende integrar.
Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integración de nuevos planes, que determinen un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.
En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo que se limiten a indicar la categoría del fondo como personal o de empleo, sin alterar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa. No obstante, las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que, en su caso, se acuerden para adecuar otros aspectos de su contenido a un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo se sujetarán a autorización administrativa previa conforme al procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo. Esta autorización administrativa previa podrá otorgarse condicionada, en su caso, al traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la nueva categoría acordada.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, una vez autorizadas en su caso, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitando su inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones.
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones y obligaciones de comunicación regulados en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16728 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9340 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2014 BOE-A-2014-8367 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2009 BOE-A-2009-12749 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-21593 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2004 Texto original Leer

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