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Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

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Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.
1. En el Registro administrativo especial de fondos de pensiones regulado en el artículo 96 se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento y de un la denominación del fondo de pensiones pensiones, la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo, y los cambios de categoría del fondo como de empleo o personal, no requerirán autorización administrativa previa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y posterior inscripción Fondos de Pensiones y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, se inscribirán en el Registro Especial Mercantil y en el Registro administrativo especial de Fondos conformidad con lo previsto en este artículo.
La integración
de Pensiones, planes de pensiones y la conversión del fondo en fondo de pensiones abierto tampoco requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a cuyo efecto será la Dirección General de aplicación el procedimiento regulado Seguros y Fondos de Pensiones en el artículo 58 para la constitución forma prevista en este artículo.
2. Las modificaciones
de las normas de funcionamiento y el cambio de denominación de un fondo de pensiones. pensiones deberán comunicarse por la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de los mismos.
3. No obstante lo preceptuado Una vez comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el acuerdo de modificación se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporara o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.
El notario remitirá la escritura de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción en
el apartado 2, los cambios mismo, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.
En el supuesto de cambio de
denominación del fondo el notario autorizante de pensiones, la escritura solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite de modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su domicilio propio, si tuviera, caso, indicará la imposibilidad de su emisión.
El Registrador Mercantil, una vez practicada la inscripción, remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación, autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil y la copia electrónica de la escritura pública, procederá a su inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones y lo notificará a la
entidad gestora y al Registro Mercantil.
Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.
3. Los cambios de entidad
gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.
Para la sustitución de la gestora o depositaria se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 85.
Los acuerdos Una vez comunicados a que se refieren este apartado la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los anteriores acuerdos correspondientes se elevarán a escritura pública que se inscribirá otorgada por la entidad gestora, en el Registro Mercantil. Las modificaciones a las que la cual se refiere este apartado deberán incorporar incorporará o se hará constar la acreditación de la comunicación antes señalada, y deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros referida comunicación. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y Fondos de Pensiones para la anotación definitiva de los referidos cambios en el Registro especial. administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.
4. La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial. Dichas comunicaciones incluirán información sobre los porcentajes aplicables en concepto de comisiones de gestión y de depósito acordados.
La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan. La constitución de la comisión de control de los planes, y los ceses y nombramientos de sus miembros deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes. En las comunicaciones se indicará plan, indicando el cargo y representación que ostenta cada uno, así como su número de documento nacional de identidad. uno.
En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días, días señalado en el párrafo anterior.
5. La categoría de un fondo de pensiones como personal o de empleo podrá variar en función de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efectúe previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categoría del que se pretende integrar.
Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integración de nuevos planes, que determinen un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.
En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos para el cambio de categoría como personal o de empleo requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo que se limiten a indicar la derivadas del cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, sin alterar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa. No obstante, las modificaciones de las normas previa, si bien, los acuerdos de funcionamiento del fondo que, en su caso, se acuerden para adecuar otros aspectos modificación de su contenido las mismas deberán comunicarse a un cambio la Dirección General de categoría del fondo como personal o Seguros y Fondos de empleo se sujetarán a autorización administrativa previa conforme al procedimiento señalado en el apartado 2 Pensiones dentro del plazo de este artículo. Esta autorización administrativa previa podrá otorgarse condicionada, en 10 días desde su caso, al traslado a otros fondos adopción acompañando certificación de los planes adscritos que no correspondan a la nueva categoría acordada. mismos.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, una vez autorizadas en su caso, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar, incorporar acreditación de la referida comunicación y, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura debidamente inscrita se inscribirá en el Registro Mercantil deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitando su inscripción en el Registro especial de fondos de pensiones. administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.
6. La conversión del de un fondo de pensiones en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, administrativa previa, si bien deberá comunicarse a la las Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de diez 10 días desde la adopción del acuerdo, acompañando certificación del mismo, para su inscripción en el Registro Administrativo administrativo de Fondos fondos de Pensiones. pensiones. El fondo de pensiones no podrá operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicación.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento de un del fondo que se limiten a indicar el tipo realicen, en su caso, con motivo de la conversión del fondo como en abierto, sin modificar la regulación de otros aspectos, no requerirán autorización administrativa previa, si bien bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente, acompañando certificación del mismo. mismo, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 anterior para las modificaciones de las normas de funcionamiento.
7. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos.
Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones deberán inscribirse en el Registro Mercantil, a cuyo efecto la entidad gestora deberá remitir al Registro Mercantil de forma telemática con firma electrónica certificación de los acuerdos correspondientes expedidos por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora. Una vez practicada la inscripción en el Registro Mercantil, el Registrador Mercantil, de forma telemática con su firma electrónica, notificará el asiento practicado a la entidad gestora, la cual anotará dichas inscripciones en el libro registro referido en el párrafo anterior.
8.
El Ministro de Economía y Hacienda Competitividad podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones y obligaciones de comunicación regulados en este artículo.
En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16728 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9340 Leer Qué cambió
3 de agosto de 2014 BOE-A-2014-8367 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2009 BOE-A-2009-12749 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-21593 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2004 Texto original Leer

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