Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Artículo 69. Principios generales de las inversiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 2004 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 69. Principios generales de las inversiones.
1. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés de los partícipes y beneficiarios. En caso de conflicto de intereses, se dará prioridad a la protección del interés de partícipes y beneficiarios.
2. Los activos del fondo de pensiones deberán cumplir con todo lo previsto en este reglamento y, en todo caso, estarán invertidos de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión, liquidez, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.
3. La gestión de inversiones será realizada por personas honorables que posean la adecuada cualificación y experiencia profesional.
Concurre honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria de respeto a las leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.
3. 4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.
Dicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, así como la colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, y deberá ser revisada cuando se produzcan cambios significativos en ella y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial a que se refiere el artículo 23. actuarial.
4. 5. Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.
Los activos afectos a la cobertura de las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.
A los efectos de este título, estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, 2004/39/CE relativa a los servicios de inversión en el ámbito mercados de los valores negociables, instrumentos financieros, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
También se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
5. El activo 6. La comisión de los fondos control del fondo de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios deberá ejercer, en beneficio exclusivo de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión, liquidez, congruencia monetaria los partícipes y de plazos adecuados beneficiarios, todos los derechos inherentes a sus finalidades, los valores integrados en el fondo con relevancia cuantitativa y carácter estable, especialmente el derecho de acuerdo a lo previsto participación y voto en este reglamento. las juntas generales.
6. La Dichos derechos los ejercitará la comisión de control del fondo de pensiones fondo, directamente o a través de la entidad gestora, siguiendo que seguirá las indicaciones de la dicha comisión de control del fondo correspondiente o de acuerdo con lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo, fondo.
En cualquier caso, en el informe de gestión anual del fondo de pensiones se deberá ejercer todos dejar constancia de la política de la comisión de control del fondo, o en su caso de la entidad gestora, con relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores integrados en el fondo con relevancia cuantitativa y carácter estable, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales. pensiones.
7. A efectos de lo dispuesto en este el presente capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
8. La utilización de instrumentos derivados estará sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 71 de este reglamento y a las normas que, en su desarrollo, pueda dictar el Ministro de Economía. Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al
9.fondo mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas de aquél. del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la ley. Ley.
No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá regular las condiciones, condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
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| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-21593 | Leer | Qué cambió |
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