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Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 71. Operaciones con instrumentos financieros derivados.

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Artículo 71. Operaciones con derivados.
1. Los fondos de pensiones podrán invertir operar, en productos financieros los términos previstos en este Reglamento, con instrumentos derivados con la finalidad alguna de asegurar las siguientes finalidades:
a) Asegurar
una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad. En el caso cartera de instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados de derivados, su finalidad únicamente podrá ser la cobertura de los riesgos asumidos por el fondo de pensiones o la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.
2. Los fondos de pensiones no podrán utilizar ningún derivado distinto de
los señalados en el apartado siguiente, bien sea contratado aisladamente bien incorporado en una operación estructurada en combinación con otros instrumentos, valores o depósitos.
3. Los fondos de pensiones podrán utilizar los siguientes
instrumentos financieros derivados: futuros, opciones, compraventas a plazo, operaciones de permuta financiera y operaciones estructuradas resultantes de la combinación de dos o más instrumentos o activos en los términos que pueda establecer el Ministro de Economía. En el caso derivados titularidad del fondo de las operaciones estructuradas, cada uno pensiones.
b) Como inversión, adquiridos sin finalidad
de los elementos que las compongan deberá ser apto según lo establecido en este capítulo. cobertura.
4. 2. Los fondos de pensiones deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte, contraparte teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites establecidos en el artículo 72. 72 de este Reglamento.
5. 3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados.
6. 4. Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremarán la diligencia en lo referente a la inversión en productos financieros contratación de instrumentos derivados, para lo que será preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16728 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-13057 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-21593 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2004 Texto original Leer

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