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Legislación › Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Artículo 71. Operaciones con instrumentos financieros derivados.

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Artículo 71. Operaciones con derivados.
1. Los fondos de pensiones podrán operar, en los términos previstos en este Reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades:
a) Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones.
b) Como inversión, adquiridos sin finalidad de cobertura.
2. Los fondos de pensiones deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites establecidos en el artículo 72 de este Reglamento.
3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos planes de pensiones en los que exista una garantía otorgada por una entidad financiera cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial de comercialización, que no podrá ser superior a tres meses, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que así se haya previsto en la declaración de la política de inversión del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan de pensiones.
4. Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremarán la diligencia en lo referente a la contratación de instrumentos derivados, para lo que será preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16728 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-13057 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-21593 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2004 Texto original Leer

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